PROCEDIMIENTO PENAL

Procedimiento en materia penal

Introducción

Los profesionales de la salud en el ejercicio de su labor, pueden incurrir en conductas consideradas como delitos que implican su responsabilidad profesional, como pueden ser: homicidio culposo, lesiones, usurpación de profesión, entre otros, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en la Ley penal, tales como privación de la libertad o el pago de una cantidad de dinero por concepto de reparación del daño o de una multa, pero para que esto ocurra, debe quedar plenamente demostrada la participación del profesionista en la comisión de la conducta ilícita.

Mediante el presente análisis se pretende dar una panorámica del procedimiento que se sigue desde el conocimiento del hecho delictuoso hasta su conclusión con una sentencia que puede ser absolutoria o condenatoria, en este último caso imponiendo alguna de las penas señaladas en el párrafo que antecede, y en su caso el beneficio del profesional de la salud de obtener su libertad bajo caución (fianza) cuando es detenido, así como de las arbitrariedades durante el procedimiento en las que pudieran incurrir las autoridades de procuración y administración de justicia, y de los casos en los que el profesionista no otorga la importancia debida a las peticiones de información realizadas por el Ministerio Público para integrar la averiguación correspondiente y de los órganos encargados de vigilar la correcta y pronta administración de justicia.

 

De los procedimientos

El conocimiento de hechos delictuosos corresponde en primer término al Agente del Ministerio Público, tanto del fuero federal, como del Distrito Federal o las entidades federativas.

El Agente del Ministerio Público es una autoridad administrativa porque depende del Poder Ejecutivo y no se encarga de juzgar, sino de procurar que se cumpla con las leyes. Su principal función consiste en llevar a cabo todas las investigaciones que sean necesarias para integrar la averiguación previa (formar el expediente) misma que, dependiendo del caso concreto, puede concluir con la absolución por falta de evidencias o con la consignación (solicitud) ante un juez, quien resulta ser la segunda autoridad, ahora judicial, que continuará conociendo del delito, mediante el llamado proceso penal.

El Ministerio Público, una vez que recaba las evidencias suficientes para señalar al probable responsable, integra el expediente y remite la averiguación previa al juez, solicitándole que gire orden de aprehensión para detener al presunto responsable de la comisión del delito.

Ahora bien, los ordenamientos penales señalan dos formas de iniciar una averiguación previa:

 

a) cuando el delito es de los perseguibles de oficio la autoridad intervendrá inmediatamente, sin que exista petición de la parte afectada, por ejemplo, en el homicidio y,

b) cuando el delito es perseguible por querella (acusación), el procedimiento inicia por denuncia expresa del ofendido (persona afectada).

 

Ministerio Público

Es el representante de la sociedad, recibe las denuncias o querellas que le presenten sobre hechos que puedan constituir delitos, para posteriormente practicar y ordenar la realización de todos los actos necesarios para reunir los elementos que le permitan determinar la responsabilidad o inocencia de la persona en la comisión del delito.

El Ministerio Público tiene la facultad de citar a toda persona que tenga conocimiento de los hechos delictuosos para que comparezcan ante él a rendir su declaración, ya sea como denunciantes, testigos o inculpados, para ello basta que en la denuncia o querella se les mencione, ello no significa que quien comparezca ante dicha autoridad pueda ser detenido en ese momento, al menos que se trate de la comisión de un delito de manera flagrante, es decir, en el momento de cometerlo.

Sólo se solicita el auxilio al Ministerio Público, por lo cual se recomienda que siempre se asista porque de lo contrario puede solicitarse el auxilio de la fuerza pública para que se presente la policía en su domicilio y lo lleve a la fuerza.

Con el fin de realizar todos los actos conducentes a la acreditación del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la reparación del daño, el Ministerio Público tiene la facultad de actuar a través de la Policía Judicial, dictando todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a la parte afectada, acordando la detención o retención de los presuntos culpables cuando así proceda o la presentación de los mismos cuando voluntariamente no lo hicieren al habérseles requerido.[1]

Una vez que las investigaciones practicadas por el Ministerio Público concluyan y se determine que existen elementos suficientes para acreditar la comisión del delito, en este caso por un profesional de la salud, procederá a ejercer la acción penal en su contra y lo pondrá a disposición del juez penal, quien hará la consignación (solicitud), que puede ser con detenido o sin él.

Si la consignación es con detenido, en términos del artículo 20 constitucional, la persona detenida tiene el derecho de que se le conceda su libertad bajo caución (fianza o billete de deposito) cuando así lo determine el juez, siempre y cuando no se trate de un delito considerado como grave, es decir, cuando sumando la pena mínima y la máxima, dividida entre dos, no exceda de 5 años, por ejemplo, cuando se ocasione una lesión que deje cicatriz permanentemente notable en la cara, la sanción mínima será de 2 años y la máxima de 5, que sumados nos da 7 años dividido entre 2, arroja como resultado 3 años y medio, es decir, no rebasa los 5 años, por lo que es susceptible de que se otorgue libertad bajo caución.

Ante este caso, el médico puede promover, un recurso que se conoce como amparo indirecto, el cual procede contra actos que pudieran causar un perjuicio de imposible reparación para el quejoso, como una probable detención por orden de aprehensión contra la cual se interpone el amparo y si se otorga la protección de la Justicia Federal, la orden de aprehensión no surte efectos para que se realice la detención de la persona.

El amparo indirecto se promueve ante un Juez de Distrito en Materia Penal, solicitándole que otorgue la suspensión provisional del acto reclamado, en el ejemplo de la orden de aprehensión, que se otorgue para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, es decir, para que no se ejecute el acto que cause perjuicio al quejoso, como lo es la privación de la libertad. Si el juez concede la suspensión, el probable responsable no podrá ser detenido.

Al igual que un Tribunal Colegiado en Materia Penal, el Juez de Distrito analiza si existen violaciones a las garantías individuales del quejoso y procede a dictar una sentencia.

Este tipo de amparo puede promoverse en cualquier momento, por tratarse de actos que se relacionan con el peligro de privación de la vida o de ataques a la libertad. Al respecto, no procede conceder la suspensión provisional, cuando el delito que se le atribuye al probable responsable es considerado como grave, y no tiene el beneficio de obtener su libertad bajo caución, por ejemplo, cuando se trate del delito de homicidio doloso o con intención,[2] cuya penalidad será de 8 años como pena mínima y una máxima de 20, que sumados nos da 28 años y dividido entre 2, nos arroja 14 años, es decir, rebasa los 5 años a que se refiere el término medio aritmético, al que ya se hizo referencia.

 

Juez competente

Cuando el presunto responsable se pone a disposición del Juez, se le toma su declaración preparatoria y se le hace saber el beneficio de la caución (fianza), si esta procediere.

Posteriormente, y dentro del plazo de 72 horas que establece el artículo 19 Constitucional, contadas a partir del momento en que se le toma su declaración preparatoria se resolverá su situación jurídica, para lo cual el Juez dictará lo que se conoce como “auto de plazo constitucional”, que puede consistir en:

 

a) auto de formal prisión, en el cual el probable responsable continua privado de su libertad y sujeto a un proceso penal,

b) sujeción a proceso, donde el probable responsable puede gozar de su libertad, encontrándose sujeto al proceso, o

c) libertad por falta de elementos para procesar ya que al no configurarse el delito es puesto en absoluta libertad y no se inicia el proceso penal.

El auto de plazo constitucional de 72 horas se le notifica al probable responsable, y cuando se dicta el de sujeción a proceso se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el delito que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria,[3] y concediéndole un término para que ofrezca pruebas con las cuales acredite su inocencia.[4]

Dentro de las pruebas[5] que se pueden ofrecer para acreditar la inocencia de una persona sujeta a procedimiento penal tenemos entre otras la confesión, las documentales públicas o privadas, la testimonial, pericial, inspección ministerial, inspección judicial, careos, confrontación, las cuales se desahogarán en las diversas audiencias que para tal efecto se señalen.

Una vez desahogadas las pruebas, el juez concederá un plazo de diez días hábiles común a las partes (ministerio público e inculpado) para formular conclusiones. Normalmente las del ministerio público son acusatorias solicitando al juez imponga la pena máxima, y para tal efecto se llevará a cabo una audiencia de vista, después de la cual las partes formularán sus alegatos finales y se emitirá la sentencia respectiva, en la cual se condenará o absolverá al inculpado.

Si la persona resulta culpable se impondrá pena privativa de libertad y/o el pago de una cantidad de dinero por concepto de reparación del daño o multa, para lo cual se tomará en cuenta si la persona delinque por primera vez o es reincidente.

 

Tribunal competente

Cuando alguna de las partes del proceso esté inconforme con el sentido de la sentencia emitida, podrá interponer un medio de impugnación conocido como “recurso de apelación”, ya sea ante la Sala Penal, que es el tribunal competente para conocer del recurso de apelación tratándose del fuero común, es decir, en el Distrito Federal o en las entidades federativas, o bien, podrá interponer el recurso en el Tribunal Unitario de Circuito en Materia Penal, tratándose de la materia o fuero federal.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico del juez revise si la actuación del mismo fue correcta o no, si se aplicó adecuadamente la ley, si se valoraron debidamente las pruebas, si hubo violaciones procesales, etc., tomando en consideración los agravios hechos valer por el apelante. Posteriormente, se dicta una nueva resolución por la cual el tribunal superior podrá confirmar, revocar o modificar la primera sentencia emitida por el juez.

 

Amparo penal

En esta materia puede interponerse un amparo directo contra la sentencia dictada por la Sala Penal o por el Tribunal Unitario de Circuito en Materia Penal en el recurso de apelación, procede el juicio de amparo directo, del cual conocerá el Tribunal Colegiado en Materia Penal.

El Tribunal Colegiado en Materia Penal, como autoridad federal, revisará la constitucionalidad de la sentencia dictada por la Sala Penal o Tribunal Unitario de Circuito en Materia Penal, es decir, si el proceso se apegó a lo que dicta la Constitución Política o si se violaron en perjuicio del quejoso los derechos o garantías individuales que la misma consagra, para lo cual solicitará que se le remita todo el expediente para analizarlo por última ocasión, haciendo un estudio de los conceptos por los cuales el quejoso considera que no le fueron respetadas sus garantías.

Por último, existen casos de “arbitrariedad” de los órganos encargados de la administración y procuración de justicia, ya sea en el caso de detenciones injustificadas, es decir, sin que medie orden de aprehensión o que aun existiendo un amparo que dé suspensión provisional a la misma, ésta sea ejecutada.

Contra estos actos de la autoridad, puede recurrirse a los Órganos Internos de Control de las Procuradurías, tanto a nivel federal como de las entidades federativas, presentando una queja respecto de las afectaciones sufridas, o bien, puede acudirse a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o a las Comisiones análogas en los Estados, a efecto de solicitar su intervención ante una violación a los derechos humanos cometidas por autoridades de las entidades federativas o de los municipios.

Delito

Penalidad en años

Regulación C.P. anterior y penalidad

Persecución

Persecución

Comentario

Homicidio simple

(Art. 123)

8 a 20 doloso

2 a 5 culposo

Arts. 302 y 307

8 a 20 doloso

2 a 5 culposo

De oficio

Doloso o culposo, dependiendo de si se quiere o no el resultado.

Este tipo penal no sufrió variaciones, pero vale comentar que en el ordenamiento que nos ocupa ya no existen los criterios para considerar como mortal una lesión a que hace referencia el código vigente, con lo cual ahora cualquier lesión que tenga como consecuencia la muerte, mediata o no, se considera homicidio.

Homicidio calificado

(Arts.128 y 138)

20 a 50

Arts. 315 y 320

20 a 50 años

De oficio

Doloso

Este tipo conserva las mismas características que en el ordenamiento en vigor, solo que ahora las agravantes para tenerlo como calificado ya no son sólo la ventaja, la alevosía y la traición, sino la retribución, los medios empleados, la saña y el estado de alteración voluntaria.

Homicidio por razón humanitaria

(Art. 127)

2 a 5

No

De oficio

Doloso

Nuevo tipo que regula de manera especial la eutanasia, a la cual se le impone una penalidad menor que al homicidio simple de tipo doloso, y se le equipara, punitivamente, con el de tipo culposo. Este precepto resulta un avance en la materia, pues ningún ordenamiento anterior en el Distrito Federal había enfrentado la regulación particular de una situación especial como la eutanasia.

Lesiones simples

(Art. 130)

Variable, según la magnitud.

Si son culposas se impone la ¼ parte.

Arts 289, 290, 291,

292 y 293

Variable, según la magnitud.

Si son culposas se impone la ¼ parte.

De oficio, salvo las de tipo culposo, y las que tarden en sanar menos de 15 días y no pongan en peligro la vida

Doloso o culposo.

El legislador señala en la exposición de motivos del ordenamiento como causa de la nueva regulación el evitar al máximo hacer descripción de conductas delictivas que han generado confusión y en algunos casos su aplicación distorsionada, por lo que se va de forma directa a la penalidad por la acción u omisión que cada precepto contempla como ilícito. Es a partir de este criterio que resulta explicable la regulación en un solo precepto de los diversos tipos de lesiones. Cabe señalar que también fue eliminada la pena de tipo pecuniario, tanto alternativa como de tipo complementaria, y ahora solo queda la privativa de libertad, lo cual refleja una regulación más estricta.

 

Delito

Penalidad en años

Regulación C.P. anterior y penalidad

Persecución

Persecución

Comentario

Lesiones calificadas

(Art. 134)



Variable, pero 2/3 partes más que la de las simples.

Arts 298 y 315

Variable, pero 2/3 partes más que las simples

 

De oficio

Doloso

En el ordenamiento anterior la penalidad aplicable en caso de lesiones calificadas se aumentaba dependiendo de las agravantes que se cometieran, es decir, si había ventaja, alevosía o traición, y entre más se asociaran, más aumentaba la penalidad.

Ahora no se aumenta la penalidad; sin embargo, se deja el término máximo de aumento de la misma para cualquier agravante que se actualice. Esto refleja la voluntad del legislador para tratar con la misma dureza cualquier tipo de conducta dolosa que cause una lesión de tipo calificada.


Ayuda al suicida

(Arts 142 y 143)

 


1 a 5 si el suicidio se consuma.

2/3 partes si no consuma y se causan lesiones y 1 /4 parte si no se consuma y no hay lesiones.

4 a 10 si la ayuda llega a ser ejecutar la muerte.

Si es menor de edad o incapacitado se aplican las penas de los delitos calificados

 


Arts 312 y 313

1 a 5 si el suicidio se consuma

4 a 12 si el occiso es menor de edad o incapacitado

 


De Oficio

 

Doloso

 


Se aumenta la penalidad al delito cometido cuando los suicidas son menores de edad o incapacitados, con la finalidad de sancionar con una mayor rigidez dichas actitudes.

Este tipo penal guarda amplia relación con el relativo a la eutanasia (artículo 127), para los casos en que la asistencia llegue a ser de tal grado que cause la muerte; sin embargo, impone mayor penalidad, aun y cuando las conductas sean exactamente iguales. La diferencia entre ambos tipos penales es la razón humanitaria que guarda la eutanasia.

El homicidio doloso merece ser penado en cualquiera de sus modalidades; empero, cuando la voluntad del ejecutante busca conseguir que la víctima deje de sufrir una serie de dolores que en ocasiones pueden llegar a rayar el límite físico de tolerancia humana, merece ser tratado con menor rigor que aquel en donde el suicida puede llegar a curarse.

 

 

Inducción al suicidio

(Arts. 142 y 143)


 

3 a 8 si el suicidio se consuma. Sino, mismas reglas que en el artículo anterior


Arts. 312 y 313

1 a 5 si el suicidio se consuma

4 a 12 si el occiso es menor de edad o incapacitado

De oficio

Doloso

Se separó el tipo penal del de asistencia al suicida, respecto de la penalidad aplicable, aumentándose con respecto a aquél, lo cual es explicable, pues en éste el suicida no tiene la voluntad original de privarse de la vida; sino que se le induce a través de métodos utilizados por el ejecutante, el cual busca la muerte del inducido para satisfacer sus intereses personales.


Delito

Penalidad en años

Regulación C.P. anterior y penalidad

Persecución

Persecución

Comentario

Aborto

(Arts.145 y 146)

1 a 3 si la madre acepta

3 a 9 meses culposo

3 a 6 si la madre no acepta

6 a 8 si es con violencia

Arts. 330 y 331

1 a 3 si la madre acepta

3 a 9 meses si es culposo

3 a 6 si la madre no acepta

6 a 8 si es con violencia

De Oficio

Doloso, pero puede ser culposo para el caso del aborto consentido por la madre

 

Este tipo penal incluye penalidad especial cuando el que cause el aborto sea médico cirujano, enfermero o practicante, para los cuales, aunado a la sanción privativa de la libertad, procede la suspensión en el ejercicio de la profesión u oficio por el mismo término de la condena.

Disposición de

óvulos y esperma

(Arts. 149,

152 y 153)


3 a 6 y de 50 a 500 días multa

 



No

 

De oficio, salvo que exista una relación de matrimonio, concubinato o pareja entre el donante y el responsable.

Doloso

Nuevo tipo propio de los profesionales de la medicina, el cual responde a los avances de la ciencia médica. La exposición de motivos señala que se busca proteger la libertad y voluntad de optar por un medio alterno para lograr la concepción, de ahí la justificación de la sanción. Este tipo también contempla la suspensión en el ejercicio de la profesión del médico que hubiere cometido el delito, por un tiempo igual al que hubiere sido sentenciado.


 

Inseminación artificial

sin consentimiento

(Arts. 150,

152 y 153)

 


 

 

3 a 7 si es sin violencia

5 a 14 si es con violencia o resulta un embarazo




No

3 a 7 si es sin violencia

5 a 14 si es con violencia o resulta un embarazo

Doloso

Este precepto forma parte del mismo capítulo que el precepto a que se hizo referencia en el punto anterior, llamado “procreación asistida e inseminación artifical”, forma parte de los nuevos tipos penales incluidos en el código que nos ocupa, el cual tiene además de la imposición privativa de la libertad y la suspensión para el ejercicio de la profesión, una consecuencia que resulta interesante, consistente en la obligación de proporcionar alimentos a los hijos que nacieran de esta inseminación no autorizada, así como para la madre, concepto que resulta innovador en nuestro sistema jurídico, ya que la legislación civil solo imponía dicha obligación a los miembros de la familia, y en el caso que nos ocupa no se limita a ese universo, sino que puede ampliarse a cualquier persona, sin importar la relación.

Responsabilidad profesional

(Art. 322)

1 mes a 2 años de suspensión en el ejercicio de su profesión
Art. 228

La misma penalidad

De oficio
Doloso
Para comprender la existencia de este tipo penal el mismo debe entenderse procedente sólo en aquellos casos en los que otros tipos no imponen penalidad específica cuando el responsable comete el delito en ejercicio de su profesión; es decir, sólo puede configurarse si primeramente se configura otro de los delitos contenidos en el código y éste no señala una sanción específica diferente.

 

Delito

Penalidad en años

Regulación C.P. anterior y penalidad

Persecución

Persecución

Comentario

Negación del

servicio médico

(Art. 324)

 

1 a 4, de 100 a 300 días multa y suspensión por un tiempo igual al de la pena de prisión


No

 

De oficio

Doloso

Con la inclusión de este tipo, el artículo 469 de la Ley General de Salud solo será aplicable a los servidores públicos de carácter federal que presten sus servicios profesionales en el ámbito territorial de aplicación de este Código. Establece una penalidad mayor en todos sus aspectos desde la privativa de la libertad, la pecuniaria y la de suspensión en el ejercicio de la profesión, por lo cual, los médicos que hubieren sido sentenciados con base en esta sentencia pueden apelar a los beneficios que tiene este precepto.

Abandono del

servicio médico

(Art. 325)



1 a 4 y 100 a 300 días multa

 



Art. 229, pero solo cuando hubieren entregado responsiva

Suspensión en el ejercicio de su profesión de un mes hasta de por vida

 

De oficio

Doloso

El legislador endurece la penalidad correspondiente a este delito, considerando procedente la imposición de una pena de prisión en el caso de que se consuma la comisión, y no la simple suspensión en el ejercicio de la profesión. También, es importante señalar que en el ordenamiento en vigor este delito solo se configuraba si el médico otorgó responsiva, elemento que es eliminado, con lo cual bastará su simple aceptación, aun y cuando no hubiere otorgado aquélla.


Práctica indebida del servicio médico

(Art. 326)



2 a 6

No

De oficio

Doloso

Este artículo regula de manera específica conductas propias de los médicos que en el ordenamiento anterior no estaban previstas. Esta nueva regulación se basa, tal como lo señala la exposición de motivos del ordenamiento, en que el servicio médico incide de manera directa en la salud de las personas; por tanto, se espera que el profesionista actúe con responsabilidad y profesionalismo y, en caso contrario, se cuente con los instrumentos legales apropiados para sancionar las conductas inapropiadas que ahora pueden consistir en: llevar a cabo una operación quirúrgica innecesaria; simular la realización de ésta o, practicarla sin autorización del paciente o de quien pueda legítimamente otorgarla, cuando ésta ponga en peligro la vida de aquél o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital.

[1] Código Federal de Procedimientos Penales: Artículo 2 y Artículo 3, y Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal: Artículo 3

[2] Para ejemplificar y dejar claro el concepto de dolo, se ha citado al homicidio doloso porque es un delito en el que el sujeto activo (homicida) se propone dar muerte a una persona, deseando el resultado y poniendo todos los medios necesarios para la consumación del mismo.

[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20, fracción III.

[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20, fracción V.

[5] Código Federal de Procedimientos Penales. Título Sexto, Artículos 207 a 290.